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Corte suprema condena a servicio de salud por fractura que sufrió visitante en Hospital de Temuco

En fallo unánime la Excelentísima Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud Araucanía Sur por falta de servicio del Hospital de Temuco por las lesiones provocadas a la demandante por un funcionario de dicho centro de salud, a pagar una indemnización de $20.000.000 a la hija de paciente que resultó con la muñeca fracturada al recibir un fuerte golpe de una camilla.

La sentencia del máximo tribunal prescribe que para resolver adecuadamente el asunto planteado se hace necesario recordar que el artículo 4 de la Ley Nº 18.575 o Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado expresa: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo establece: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”

Finalmente, la sentencia agrega que el artículo 141 inciso 2º del DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, indica: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley

En virtud de las normas antes citadas es que el fallo sostiene a continuación, que éstas permiten concluir que no existe sustento alguno para restringir la calidad de víctima de un ilícito civil extracontractual únicamente al paciente del establecimiento asistencial público donde ocurrió el hecho y no a sus acompañantes, resultando procedente afirmar que el deber de seguridad exigible al Servicio de Salud se extiende también a éstos últimos toda vez que su presencia al interior del recinto es tolerada por el organismo.

Señala el fallo además que por otro lado, correctamente los jueces de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, han descartado la concurrencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor como causal de exención de responsabilidad civil, por cuanto los hechos, claramente establecidos por los tribunales de instancia, no dan cuenta de lo que se exige por el artículo N° 45 del Código Civil, atendido el lugar y circunstancias en que ocurrieron los hechos lesivos.

Concluye que en cuanto a la inexistencia de falta de servicio dada la diligente conducta desplegada por el Servicio una vez producida la lesión de la actora, resulta necesario concluir su irrelevancia, pues la pretensión de la demandante consiste en la reparación del perjuicio extrapatrimonial por ella sufrido, aspecto que no ha sido compensado por el demandado, y tal petición posee como causa el defectuoso actuar del Servicio de Urgencias del Hospital de Temuco hasta el momento en que una camilla impacta a doña Flor Olave Pérez en el pasillo de dicha unidad, sin cuestionarse en el libelo la calidad o naturaleza de los servicios y prestaciones que posteriormente le fueron brindadas.

Este fallo resulta muy interesante al considerar que fue una decisión unánime de nuestro máximo tribunal de justicia en una causa sobre responsabilidad civil, extendiendo la calidad de víctima de un ilícito civil extracontractual, a toda persona que se encuentre en un recinto de salud cuya presencia sea tolerada por el Servicio mismo, en el marco de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no siendo posible entender que haya habido una situación de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad al actor de la lesión reclamada.

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