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La liquidación concursal como causal del término de contrato de trabajo art. 163 bis

Con fecha 9 de octubre de 2014, entró en vigencia que la Ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de Reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia de Quiebras.

Desde el punto de vista laboral se incorpora una disposición al código del trabajo que establece una nueva causal de término de contrato, en el 163 bis, que dispone:

“El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación” (art. 163 bis).

– “(…) esta causal opera aún cuando se apruebe la continuación de las actividades económicas del deudor, caso en el cual el liquidador celebrará los nuevos contratos de trabajo que estime necesarios para llevar adelante tal continuación”;

Cabe recordar que la situación anterior a la entrada en vigencia de esta modificación se establecía que la quiebra no era causal de término de contrato.  En efecto, la jurisprudencia laboral había señalado que no configuraba los prepuestos jurídicos ni fácticos de las causales necesidades de la empresa, a saber:

 Por otra parte, estimar que por el solo hecho de la declaratoria de quiebra se produce el término de la empresa, no se condice con el derecho del trabajo, el cual no establece la quiebra como una de las formas de término de la empresa, tanto es así, que en entre las obligaciones que corresponde a los síndicos está, precisamente, la de despedir a los trabajadores”; 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 12 agosto de 2014, RIT O 2161-2014

La carta de despido si bien cumplió con las formalidades legales, lo cierto es que los hechos en que se fundan las necesidades de la empresa, no son suficientes en la medida que dicha circunstancia, la quiebra, no implica necesariamente el cese del negocio o término de giro”; vid. SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, R.I.T. O–705–2011. – Instructivo N° 10 de 29 de diciembre de 2009, Superintendencia de Quiebra.

Que, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, la quiebra de la empresa de manera alguna configura algunas de las hipótesis a las que se alude en el Art. 161 del Código del Trabajo para justificar el despido de un trabajador por necesidades de la empresa, que si bien no son taxativas no lo es menos que si se le quiere fundar en cualquier otro hecho que no sea de los descritos en esa norma legal debe en todo caso ser claramente especificado en el aviso de despido pertinente. Enseguida, la quiebra es la situación en que queda una empresa por un hecho no imputable al trabajador. Generalmente se produce por una deficiente administración del empresario o por causales externas a la empresa que rebasan el ámbito de lo laboral para caer en lo estrictamente económico y comercial en donde al trabajador no le cabe injerencia alguna. A esto debe agregarse que la causal de despido invocada al demandante supone que la empresa se encuentra en funcionamiento y actividad al momento en que se hace efectivo dicho despido, lo  que obviamente no sucede si la empresa fue declarada en falencia”; vid. CAP Chillan 19 de marzo de 2013, R.I.C. 2-13-TRABAJO.

 

Tampoco se configuraba la causal de caso fortuito o fuerza mayor, del art. 159 núm. 6 CdT, estableciéndose que:

La legislación laboral no enumera como justa causal de despido la declaración de quiebra de la empresa y ella no puede ser asimilada a las causales de fuerza mayor y caso fortuito, dadas las diversas y complejas circunstancias que pueden conducir a ese estado de falencia, ni es tampoco una situación imprevista o imposible de prever”; vid. Corte de Apelaciones de Santiago, 27/11/2006, Rol 270-2006.

 

En cuanto a la formalización del despido establecido en el art. 163 bis, se debe tener presente que Liquidador debe enviar aviso al trabajador, cumpliendo formalidades del núm. 1 art. 163 bis, plazo para lo cual tiene 6 días hábiles contado de la notificación de la resolución mencionada, debiendo enviar copia de la comunicación a la Inspección del trabajo.

Se debe tener presente que el termino de los contratos de trabajo se produce con la dictación de la resolución de la liquidación, no con la comunicación de la carta de despido, y como esta comunicación se va materializar con posterioridad al cese contractual, puede que durante algunos días los trabajadores sigan prestando servicios sin saber que sus contratos habían finalizados., debiendo ser remunerados dichos días, (Alfredo Sierra Herrero, el término del contrato de trabajo a la luz de la nueva ley de reorganización). Todo lo anterior es sin perjuicio de las situaciones que puedan ocurrir en tiempo intermedio, vinculado a la generación de antigüedad laboral entre la dictación de la resolución de liquidación y su comunicación, las cuales no han sido expresamente resueltas por la ley.

Otra novedad a destacar es la imposibilidad de impugnar la causal establecida por la propia ley, y por tanto aplica de pleno derecho. De lo anterior se sigue que dicha causal no podrá ser afectada con recargos legales de un despido injustificado.

Resulta esencial destacar lo que ocurre con los fueros laborales, por cuanto la normativa establece que se producirá igualmente el término de los contratos de trabajo de los trabajadores que estén gozando de fuero, sin necesidad de solicitar autorización previa de un juez. Respecto de las trabajadoras sujetas a fuero maternal, eso sí, se establece una indemnización adicional por fuero, adicional a las de los años de servicio.

En cuanto a las indemnizaciones que origina la causal, contemplados en los numerales 2 y 3 del art. 163 bis, se contemplan la Indemnización sustitutiva del aviso previo y  por años de servicios

En cuanto al efecto Nulidad despido. Ley Bustos, la normativa elimina una de las sanciones más gravosa para los empleadores estableciendo que “En ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto del art. 162 CdT”.

– Finiquito se puede autorizar aun cuando haya cotizaciones impagas (inc. 3° núm. 5° art. 163 bis CdT).

Lo anterior, de todas formas no era novedoso y seguida la línea jurisprudencial en esta materia: “Efectivamente, en esta última situación debe ser tratada por las normas que le son propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece, ya que concluir en forma contraria importaría desconocer los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, situación que se da desde el momento mismo que los créditos que emanan de deudas previsionales gozan del privilegio de primera clase.

En este mismo sentido, entender que en el caso de la quiebra de una empresa, pueda mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que el empleador cumpla con la obligación de ponerse al día en su pago y comunicar tal situación a sus dependientes, en razón de que existe deuda previsional, importaría gravar la masa con mayores créditos que aumentarían día a día, más aún importaría generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento (considerando 4º)”; vid. Corte de Apelaciones de Santiago, 15/10/2009, Rol 10123-2008. En el mismo sentido, CS 28/01/2010, Rol 7076-09.

 

Por su parte, la Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, ROL 7076-09, ha señalado en el considerando décimo de su sentencia de reemplazo “que la norma del artículo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162, en tanto, una vez declarada la quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores”.

Sin embargo distinta sería la situación en caso de haberse puesto término al contrato de trabajo con anterioridad a la resolución de liquidación, la que sí sería aplicable, l no haberse dictado la resolución que dispone la liquidación concursal.   Corte Suprema 27 septiembre de 2016, Rol 16584-2016.

Con respecto al finiquito, cabe comentar que ha sufrido una intensa regulación en razón de su relevancia en el proceso de verificación de créditos. En primer lugar, la ley prescribe que éste sea puesto a disposición del trabajador a lo menos diez días antes de la expiración del periodo de verificación ordinaria de créditos que establece la ley en comento, el cual suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la misma ley.

Asimismo, el finiquito deberá ser autorizado por un ministro de fe aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas y deberá́, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción, entendiéndose como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento.

En caso que el trabajador hiciere reserva de acciones al momento de suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador. Finalmente, se tendrá por no escrita toda estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales. (Luis Alberto Cruchaga Ossa, La quiebra del empleador y su inclusión como causal de término del contrato de trabajo en el Código del Trabajo chileno)

Finalmente en relación a las garantías frente acreedores del empleador, cabe hacer presente que existen créditos que tiene el trabajador respecto del empleador que gozan de preferencia legal en su pago, específicamente del privilegio de primera clase en el orden que se indica, (Art 2472 N° 5 Del Código Civil) pero algunos de ellos sólo hasta determinado monto; por lo que la parte que resta pasa a ser un crédito valista.

 

  1. a) Remuneraciones e indemnización sustitutiva del aviso previo (UF 90): Crédito de primera clase en el quinto orden (art. 61 CdT, núm. 5 art. 2472 CC).
  2. b) Cotizaciones de seguridad social (art. 61 CdT, núm. 5 art. 2472 CC): Crédito de primera clase en quinto orden.
  3. c) Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores (art. 61 CdT, núm. 8 art. 2472 CC): Crédito de primera clase en el octavo orden, pero no puede superar de tres ingresos mínimos por cada año servido y fracción superior a seis meses, con un límite de 11 años. El saldo si lo hubiere será considerado crédito valista. Véase Dictamen Ord. 2454, 15 de mayo de 2015.

Abstract redactado en base a las clases y trabajo del profesor Alfredo Sierra Herrero, en su trabajo “El término del contrato de trabajo a la luz de la nueva ley de reorganización”

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