¿Pueden las empresas restringir acceso a sus instalaciones a personas no vacunadas en contra de COVID-19?
Por Rubén Soto
Abogado Socio Área Laboral
El proceso de vacunación en contra del COVID-19 no ha sido calificado como obligatorio por las autoridades sanitarias en Chile, sin embargo hacer diferenciaciones en base a este factor no podría ser considerado como una discriminación arbitraria ni ilegal.Precisamente y bajo este contexto, quienes defienden la idea de no vacunarse han presentado diferentesrecursosde protecciónen las distintas Cortes de Apelaciones del país, argumentando entre sus líneas argumentales pretendidas vulneraciones a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 Nº1 y Nº2, esto es, la igualdad de la ley y la igualdad ante la ley, los cuales han sido – de acuerdo a los antecedentes conocidos – sistemáticamente rechazados por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. De hecho, se ha rechazado igualmente acciones cautelares interpuestas por los propios empleados de las empresas respecto a requerimientos de vacunación o de tests que acrediten no padecer COVID-19 para el desarrollo de las funciones laborales.
Por otro lado, tratándose de una propiedad privada el recinto de cada empresa, ésta puede controlar razonablemente a quienes ingresan a sus instalaciones privadas, máximo cuando se trata del lugar donde desempeñan funciones sus empleados. Las medidas sanitarias vigentes en Chile ya consideran restricciones de esta naturaleza, donde se limita acceso o se limita aforo en lugares de acceso público, siendo uno de los elementos paradigmáticos como factor de control contar con el “Pase de Movilidad”, por lo que este aparece como una medida que razonablemente se podría replicar en sitios de acceso restringido como es una empresa privada.
Se puede justificar la racionalidad de la medida precisamente en las obligaciones de seguridad que mantiene la empresa conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, que le impone actuaciones eficaces para resguardar la vida y la salud de los dependientes. Este materia es recogida por la Dirección del Trabajo en sus Dictámenes Nº 4604/112, de 03.10.2017 y Nº1239/005, de 19.03.2020, donde latamente se expone que dentro del contenido no patrimonial del contrato de trabajo se encuentra este importante deber, traducido en la obligación del empleador de crear y mantener condiciones seguras en el ambiente y en las instalaciones de los recintos de trabajo que están bajo su dirección, como sería el caso que nos ocupa.
En este mismo sentido, la Ley N°21.342 denominada de «Retorno Seguro», establece protocolos de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el país, llegando a tipificar una serie de sanciones para el empleador que no toma las medidas que se establecen en esa ley, como contratación de seguros o incumplimientos ante el deber de protección para con los trabajadores.
Finalmente, se estima que una medida como la referida, no podría estimarse como arbitraria de acuerdo a la jurisprudencia y que se podría justificar razonablemente por tratarse de un sitio privado, así como que obedece a la finalidad de proteger eficazmente a los trabajadores de la empresa que retornan a funciones presenciales, cuando esta medida se configura como una parte integrante de los protocolos de seguridad sanitaria laboral implementados conforme a la Ley N°21.342.