Unificación de Jurisprudencia. Corte Suprema ratifica en forma unánime que el plazo para el recurso administrativo es de 30 días hábiles.
Controversia ha generado en el último tiempo el cómputo para el plazo de 30 días establecidos en la ley, para la interposición del recurso administrativo en caso de reclamo de multa cursada por la Inspección del Trabajo.
En efecto, el artículo 511 del Código del Trabajo autoriza -previa petición de parte- a reconsiderar una multa cursada por los funcionarios de su dependencia sea dejando sin efecto la multa cuando se ha incurrido en manifiesto error de hecho al aplicar la sanción o, rebajándola cuando el infractor acredite de manera fehaciente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Por su parte, el artículo 512 del mismo cuerpo legal, señala que la autoridad administrativa puede hacer uso de esta facultad, mediante resolución fundada, a petición escrita del interesado, efectuada dentro de 30 días de notificada la resolución que contiene la aplicación de la multa cursada.
La discrepancia ha surgido, sobre una cuestión de no menor relevancia, este plazo de 30 días ¿son días hábiles o corridos? Lo anterior, ha sido discutido en tribunales latamente, pero la tendencia jurisprudencial en los últimos años ha apoyado la tesis de que este es un plazo de días hábiles. Sin embargo, la Dirección del Trabajo ha insistido en mantener su tesis en cuanto a que este plazo seria de días corridos, rechazando bajo este argumento en reiteradas ocasiones los recursos administrativos, debiendo los usuarios judicializar un asunto aparentemente zanjado por nuestros tribunales superiores.
Nuestros tribunales superiores, han fundamentado su decisión de que este sería un plazo de días hábiles, sobre la base de que este reclamo es un recurso administrativo per se al ser presentado en la etapa administrativa, por tanto la norma aplicable -por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código- es el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que establece que este plazo es de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles, en este caso, los días sábado, domingo y festivos. Esta circunstancia, a juicio reiterado de la Excma. Corte Suprema, contiene un elemento lógico, los órganos del estado funcionan de lunes a viernes.
Por tanto, la norma citada supone un plazo “especial” que prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Al contrario de lo razonado por nuestra jurisprudencia judicial, la Dirección del Trabajo se ha empeñado en declarar este plazo de 30 días corridos, avalando su postura en que al no distinguir la ley, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decreto del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. Esta situación, a juicio del órgano fiscalizador, se aprecia en diversos artículos del Código del Trabajo, tales como, el artículo 162, inciso 2º y 7º, art.168 inciso 1º; art. 171 inciso 1º; art. 201 inciso 4º; art. 223 inciso 4º; art. 282 incisos 1º y 4º y 503 inciso 3º, todos los cuales se refieren a un computo de días hábiles en forma expresa, no así el citado artículo 511 que no distingue, por lo que debemos entender que este plazo es indudablemente de días de corridos.
Sin embargo, y a pesar de la posición férrea de la Dirección del Trabajo al respecto, el pasado 11 de octubre de este año, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, integrada por los Ministros y Ministras don Sergio Muñoz Gajardo, don Arturo Prado Puga, doña Ángela Vivanco Martínez y los Abogados Integrantes, don Álvaro Quintanilla y don Pedro Pierry.
En este fallo unánime, el máximo tribunal indicó que, como ya lo ha resuelto reiteradamente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos.